Valdivia, trece de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE
Se ha reunido la Segunda Sala del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, para deliberar, después de haber clausurado el debate, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 343 inciso segundo del Código Procesal Penal, ponderando todas las pruebas rendidas en el transcurso de la audiencia del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 297 del mismo Código, arribando a las siguientes conclusiones:
PRIMERO:Que con el mérito de los diversos elementos de convicción incorporados en audiencia, que serán ponderados en la sentencia, el Tribunal estima acreditados los siguientes hechos:
“Que el día 09 de enero de 2013, aproximadamente a las 23:00 horas, en circunstancias que Alberto Riquelme Paillan, cuidador del Fundo Pisu Pisué, ubicado en el sector del mismo nombre, localidad de Mantilhue, comuna de Río Bueno, de propiedad de don Joaquín Biewer, se encontraba en el interior de su casa habitación en compañía de su grupo familiar, compuesto por otros cuatro adultos, Mónica González Huenchupán, Cristina Riquelme González, Jaime Montes Moll, y Gloria Riquelme González, y cuatro menores de edad, Verónica Riquelme González, 12 años y otros tres de seis, cinco años de edad y una lactante de seis meses.
En ese contexto, don Alberto Riquelme Paillan, salió de la casa por la puerta posterior hacia una bodega, instantes en que observa a tres sujetos detrás del cerco encapuchados y vestidos con chaquetas oscuras y casacas mimetizadas, tipo militar, todos premunidos de armas aparentemente de fuego, uno de los cuales intimidó a Alberto Riquelme, mientras los otros dos más altos irrumpieron violentamente en la casa habitación. Ingresando luego, por la puerta principal el sujeto más pequeño con Riquelme Paillan, encañonado.
Una vez en el interior del inmueble, maniataron a Alberto Riquelme y a su yerno Jaime Montes, manteniendo a los demás miembros del grupo familiar reducidos en la dependencia principal, mientras registraban las demás habitaciones, en busca de una supuesta escopeta.
Las víctimas fueron retiradas al exterior del inmueble, siempre encañonadas y custodiadas por el individuo de más baja estatura.
Los afectados solicitaron sacar algunos enseres, accediendo sus atacantes, señalándoles que el tema no era con ellos, que no debían trabajar para los huincas, gringos o ricos y que eran mandados por otro sujeto.
Luego uno de los dos más altos, fue en busca de un bidón blanco y procedió a rociar con un líquido negro las ventanas y cortinas de la casa habitación, para posteriormente, el mismo sujeto, lanzar una antorcha encendida hacia el interior del domicilio, iniciándose el fuego, propagándose y resultando el inmueble completamente destruido al igual que la bodega aledaña.
Que producto de la acción de los encapuchados, las víctimas Alberto Riquelme Paillan y Jaime Montes Moll, resultaron con erosiones de carácter leve en sus muñecas producto de las ataduras.
Luego de realizada la acción delictual, los encapuchados requisaron los aparatos celulares de los ocupantes del inmueble y pincharon un neumático del automóvil, con el propósito que no comunicaran el suceso, dándose a la fuga en dirección al norte por el interior de la propiedad, desde donde se efectuaron disparos.
En el marco de la investigación por estos hechos, la madrugada del 30 de enero de 2013, personal de la PDI en cumplimiento de una Orden Judicial de Entrada y Registro, procedió a ingresar al domicilio de la acusada MILLARAY HUICHALAF PRADINES, emplazado en el sector El Roble, Carimallín, comuna de Río Bueno, quien pernoctaba en compañía de Tito Cañulef Neipan, Alex Bahamondes Garrido, Fennix Delgado Ahumada, Cristian García Quintul y Francisco Jones Huala, estos dos últimos no comparecieron al juicio.
En distintas dependencias del inmueble, se encontraron e incautaron diversas especies utilizadas en el incendio, parte de las cuales fueron reconocidas por las víctimas, como pistolas, chaquetas, casacas, radios transmisores, capuchas y pasamontañas, bolsos y guantes.”
SEGUNDO: Que para acreditar las proposiciones fácticas descritas anteriormente, se contó principalmente con los relatos de los testigos víctimas ALBERTO SEGUNDO RIQUELME PAILLÁN, JAIME MONTES MOLL, CRISTINA ISABEL RIQUELME GONZÁLEZ, VERÓNICA EVELIN RIQUELME GONZÁLEZ, GLORIA DEL CARMEN RIQUELME GONZÁLEZ, MÓNICA EVELIN GONZÁLEZ HUECHUPAN, quienes dieron cuenta de las circunstancias de día, hora, lugar de los hechos, medios de comisión, armas, vestimentas que portaban los sujetos y lesiones sufridas; así como los actos violentos ejecutados por los sujetos e hicieron referencia a tomas y hechos similares ocurridos con anterioridad en el mismo predio y otros colindantes. Expresaron que no obstante estar maniatados Alberto Riquelme y su yerno Jaime Montes, las mujeres solicitaron y ellos autorizaron sacar algunos enseres. Una vez que la familia Riquelme González estaba en el exterior, siempre apuntados por un sujeto con una pistola, los otros revisaban la casa, instantes en que uno de ellos fue en busca de un bidón, rociando un líquido en las ventanas del interior del inmueble, que según apreciaron las víctimas era de color negro y espeso; luego el mismo sujeto regresó con una antorcha encendida, lanzándola al interior desde la puerta principal, iniciándose la acción del fuego que destruyó completamente el inmueble y la bodega contigua. Posteriormente, los atacantes saltaron una tranca y huyeron portando las armas que traían, dirigiéndose hacia el norte de la propiedad y a una distancia de 100 a 300 metros efectuaron disparos.
El dueño de la propiedad JOAQUÍN OSVALDO BIEWER MELLER, tomó conocimiento de los hechos, mediante aviso telefónico, quien avaluó los daños en la suma aproximada de $18.000.000. Depusieron en la audiencia los Jefes de Retén de Carabineros cercanos al lugar del suceso JUAN FLORES HEREDIA y DOMINGO VILLEGAS LAGOS; asimismo el Capitán de Bomberos ALFREDO NAVARRETE SILVA y JOSÉ NAMILLANCA OYARZO.
Sobre las atenciones médicas brindadas a los afectados Jaime Montes Moll, Alberto Riquelme Paillan y Mónica González Huenchupan, depusieron en el juicio las doctoras que atendían el Consultorio de Entre Lagos, Puyehue, doña CAMILA ROJAS RUSSO y doña ROCÍO HALLER CARRAZANA.
Acerca de las diligencias de investigación, entre otras, concurrencia, análisis y trabajo en el sitio del suceso, declaraciones de testigos, actos de violencia de parte de los acusados, tomas ilegales, hechos similares en el mismo predio como en otros adyacentes y circunstancias de la detención de los imputados, declararon los funcionarios de la PDI, ALEXIS LARA INOSTROZA, JUAN ROJAS VIVAR, FRANCISCO RUZ SILVA, PRISCILA ANDIA CARVAJAL, MARCO SÁNCHEZ ESCALONA, GERARDO MUÑOZ ALARCÓN.
Los testimonios de PATRICIO ABELINO CHEUQUIAN PICHICOI y ELISIA CÁRDENAS EPUYAO, refirieron sobre los conflictos territoriales entre comunidades y mencionaron a Millaray Huichalaf indicando que llegó al sector acompañada de personas extrañas, tratando de reivindicar territorios por medios violentos y lo que escucharon decir de éstos acerca del ilícito en cuestión. Atestados de JUAN ORTIZ ORTIZ, LUCERINA MATUS FERNÁNDEZ y LUIS HERNÁNDEZ CANCINO quienes contextualizando los hechos, indicaron que el 18 de junio de 2012, a raíz de un atentado incendiario, de las mismas características del que se investiga en esta causa, se quemó la casa habitación que ocupaban y un galpón, en la Parcela N°3 del sector Maihue, todo lo anterior refrendado por los dichos del Subinspector de la PDI JAIME SALAZAR VALERIA.
Declaró, asimismo, MARCO GONZÁLEZ PÉREZ, indicando la fecha, forma y lugar en que conoció a la acusada Millaray Huichalaf Pradines, relación sostenida con ella; ayuda, apoyo y requerimientos efectuados por ésta en relación a los hechos descritos en la acusación y acerca del conocimiento que ésta tenía del ilícito.
Por otro lado depuso el perito fotógrafo y planimétrico JUAN GONZÁLEZ GRIFFITHS, quien confeccionó 30 fotografías del sitio del suceso y ocho láminas de infografía respecto de lo cual, además, declararon los peritos INÉS HERNÁNDEZ RUBIO, JORGE OLIVA ERICES, y la planimetrista MILENA CHACÓN OJEDA, unido a las fotografías y evidencia material que fuera reconocida por los deponentes que les fueron exhibidas en la audiencia.
Sobre la causa y origen intencional del siniestro se refirió el perito químico ALEJANDRO MUÑOZ, detectando tres focos de incendio; por el grado de destrucción presente en el inmueble estableció una zona focal en el living-comedor mismo señalado por los afectados y otros dos focos en los extremos de la bodega.
El perito químico JUAN CARREÑO MUÑOZ, perició el contenido de un bidón azul incautado en el domicilio de Huichalaf, similar al utilizado en el incendio en Pisu Pisué, conforme a descripción de las víctimas. Señaló que resultó ser un líquido negro viscoso con presencia de hidrocarburos aromáticos y lineales derivados del petróleo, apto como acelerante de combustión, pudiendo corresponder a una mezcla de parafina o diésel y carbonileo o aceite quemado. Complementado con los dichos del perito mecánico LUIS ALFERO HETZ, quien no descartó que fuera diesel mezclado con parafina y aceite quemado, elemento inflamable, eliminando la posibilidad que fuera utilizado en maquinarias, vehículos o cualquier especie con motor de combustión interna, por el daño que podría causar su utilización en ellas.
Respecto a las demás especies encontradas al interior de la casa de Millaray Huichalaf, se recibió el relato de los peritos FERNANDO MEDINA BRAVO, planimetrista, ALEJANDRO ALCÁZAR, perito balístico, MIRIAM MORALES POBLETE, tecnólogo médico, ANDREA LORENZI BUSTAMANTE, perito químico.
En cuanto al origen y funcionamiento de equipos de radio comunicadores portátiles encontrados en la casa allanada de Millaray Huichalaf, dio cuenta el perito de electro ingeniería CRISTIAN VENEGAS CABRERA.
Los daños fueron acreditados mediante los dichos de las víctimas y dueño de la propiedad, sin perjuicio de las fotografías exhibidas en audiencia.
En efecto, al referirnos a este delito, necesario es inferir que el incendio es el daño causado a bienes ajenos, por un medio de elevado poder destructivo como es el fuego, que no sólo pone en peligro la propiedad ajena sino la seguridad, integridad física y la vida de las personas, conforme a lo cual, debe considerarse un delito de peligro, pluriofensivo que afecta dos bienes jurídicos protegidos, cometido por un agente por acción u omisión.
De esta manera, no existe duda en cuanto a la ocurrencia de un incendio y del daño ocasionado en bienes ajenos, pues se ha acreditado mediante las declaraciones de testigos y peritos de cargo, los que fueron apreciados por el Tribunal por ser contestes, armónicos y creíbles.
TERCERO: Que el Tribunal se apartará de la calificación jurídica preliminar efectuada por los acusadores, por cuanto ha llegado a la convicción que los hechos que se han tenido por probados permiten configurar, más allá de toda duda razonable, los presupuestos fácticos y jurídicos del delito de incendio consumado en lugar destinado a la habitación, previsto y sancionado en el artículo 476 N°1 del Código Penal, descartándose así la hipótesis del artículo 475 N°1 del mismo cuerpo de leyes citado, pues con la prueba de cargo rendida, valorada y confrontada legalmente de acuerdo a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados han confluido en la acreditación de la prohibición legal infringida, que a diferencia de la invocada por los acusadores no exige la presencia de personas al momento de producirse el siniestro.
Es así, como no existió duda por parte de este Tribunal, en cuanto a la ocurrencia del ilícito referido, toda vez que se ha acreditado que la causa precisa del siniestro, estuvo dada por la acción dolosa e idónea llevada a efecto por al menos tres sujetos encapuchados y con armas a fogueo que aparentaban ser del tipo convencional, quienes prendieron fuego a la propiedad, mediante conductas aptas y capaces de producir tal siniestro, ejecutadas con dicho fin, el que en definitiva se concretó.
Por otra parte, la vivienda estaba destinada a servir de morada, por cuanto si bien momentos antes se encontraba con sus ocupantes en su interior, los autores del delito, se preocuparon que en el preciso momento que dieron inicio al fuego no hubiera una o más personas dentro del inmueble, retirándolas precisamente, para que no fueran afectadas por la acción del fuego, quedando establecido que autorizaron e incluso ayudaron a sacar algunos enseres.
Remarcamos que los actos o acciones ejecutadas por los tres sujetos en el delito consumado de incendio, estuvo dotada de peligro causando estragos propios de las llamas, sólo en la propiedad, más no así en las personas, intención o elemento moral que no formó parte del ilícito, desde que el tipo penal del artículo 475 N°1 del Código Punitivo, requiere necesariamente que en dicho lugar se encuentren personas, pues esta disposición sanciona además del incendio del inmueble material, el peligro que conlleva a los ocupantes del mismo, constituyendo al decir de los profesores Politoff y Ramírez, la hipótesis de incendio del N°1, calificado por el daño inminente a los moradores. Precisamente, por eso referimos el carácter pluriofensivo del delito en su faz de delito contra la propiedad y contra la seguridad de los habitantes, reflejando el peligro concreto que el ilícito enmarca.
En este mismo sentido, el profesor Alfredo Etcheverry, señala que no existiendo personas al interior del inmueble siniestrado, estamos frente a un delito de incendio simple. En relación a lo mismo, el citado autor explicita que el término habitar, al igual que el delito de robo con fuerza en las cosas, debe interpretarse en el sentido estricto de vivir y no encontrase moradores en el momento mismo del siniestro. Que estos sentenciadores descartan la alegación del Defensor Sr. Soto, en cuanto a corresponder la calificación jurídica a la figura residual del artículo 477 del Código Penal, dado que ella supone el incendio de objetos no comprendidos en los artículos anteriores y ha quedado establecido que el objeto siniestrado correspondía a un edificio destinado a servir de morada.
CUARTO:Que sin embargo, cabe hacer presente, que la convicción adquirida por el Tribunal, luego de depurar, ponderar y sopesar toda la prueba rendida, no alcanza para reprochar participación en el ilícito en estudio a los acusados Fennix Delgado Ahumada, Alex Bahamondes Garrido y Tito Lautaro Cañulef Neipán, de acuerdo a la proposición fáctica planteada por el ente acusador y querellantes, toda vez que no existen antecedentes suficientes que los vinculen al ilícito, en las distintas hipótesis de participación que se les atribuye; no resultando el material probatorio del todo suficiente para adquirir convencimiento, más allá de toda duda razonable, conforme al estándar mínimo legal exigido en materia penal, para estimar que a éstos les ha correspondido la calidad de autor y encubridores, respectivamente, del ilícito antes señalado, pues existe debilidad incriminatoria, al fundarse la sindicación a éstos en elementos carentes de consistencia.
Así respecto de los acusados a título de encubrimiento, Bahamondes Garrido y Cañulef Neipan, la imputación realizada, se sustenta en la sola circunstancia que éstos estaban alojados en la casa de la acusada Huichalaf Pradines, donde se encontraban los elementos utilizados en la comisión del ilícito, sin que exista ningún otro antecedente objetivo que los ligue con los perpetradores del atentado ni con los objetos encontrados al interior del domicilio. Resultan insuficientes al efecto las vinculaciones que se pretendieron realizar por el testigo Juan Bustos Méndez, pues aparte de comunicaciones aisladas sostenidos entre éstos y el acusado rebelde, y las fotografías exhibidas a Jaime Salazar Valeria, únicamente puede inferirse que éstos conocían a los demás acusados, sin que haya ningún otro elemento que de forma seria, permita incriminar a estos encartados en los términos propuestos por los acusadores.
Por otro lado, ninguno de estos mismos elementos, ni aislada ni conjuntamente, resulta verificador y demostrativo que el acusado Fennix Delgado Ahumada sea autor del delito de incendio, pues en primer término, las víctimas no lo reconocieron en calidad de tal, y en segundo lugar, lo único que lo vincularía a los hechos, se encuentra dado por la coincidencia entre el ADN presente en la billetera cuya propiedad supuestamente se adjudicó Fennix Delgado, y el ADN obtenido del pasamontañas de tres orificios, reconocido por las víctimas como el utilizado por uno de los sujetos más altos, encontrado en el domicilio de Millaray Huichalaf, denominado la perito Miriam Morales Poblete como “pasamontañas uno”. Sin embargo, la supuesta adjudicación de dominio de la billetera no fue suficientemente explicitada por el testigo que se refiere a ella (Alexis Lara Inostroza), toda vez que el mismo testigo explica que dicho imputado se negó a declarar, y además, refirió que con anterioridad, al registro de las dependencias del inmueble de Millarary Huichalaf, el grupo especializado de la PDI ERTA, se había preocupado de sacar del lugar a los ocupantes del domicilio, por lo que no queda claro en qué momento ni cómo Fennix Delgado se habría atribuido la propiedad de la mencionada billetera. Por lo demás, se carece de una muestra indubitada con la cual confrontar los resultados del ADN obtenido de la billetera y del pasamontañas referidos, quedando así patente la duda razonable antes aludida, pues no existen razones consistentes para concluir, en forma unívoca, que la presencia del material genético en comento, efectivamente corresponda a Delgado Ahumada.
En consecuencia, y no existiendo evidencias objetivas que acrediten las hipótesis de autoría y encubrimiento en el delito en cuestión y atento lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, estos acusados serán absueltos de los cargos formulados en su contra.
En cuanto a la participación atribuida a Millaray Huichalaf, como encubridora en el delito de incendio debe considerarse lo siguiente:
a.- Que es un hecho probado que en el domicilio de Millaray Huichalaf se encontraron elementos utilizados en el incendio que afectó la casa y bodega de la familia Riquelme González en el fundo Pisu Pisue. Las víctimas reconocieron una serie de especies que portaban los autores de aquel ilícito.
b.-La gran cantidad de elementos encontrados en el domicilio de la acusada Huichalaf Pradines: pistolas a fogueo, radios portátiles, capuchas y pasamontañas, ropa mimetizada tipo militar, acelerante de combustión en grandes cantidades, entre otros, por sus características resultan ser especies ajenas a la actividades propias de su oficio de machi y muy apartadas delas actividades de difusión de la cultura mapuche, considerándose, por el contrario, como elementos que, en su conjunto, resultan más propios de atentados o acciones violentas, o al menos reñidas con el ordenamiento jurídico vigente.
c.-La declaración del policía Rojas Vivar, refrendando los dichos del oficial investigador a cargo, Alexis Lara quienes rastreando la ruta de huída de los atacantes apreciaron una serie de pisadas, descubriéndose una huella plantar que, a simple vista, resultó coincidente con la suela de la bota marca Verlan n° 42, encontrada junto a otros tantos pares de botas, todas incautadas desde la bodega del domicilio de Millaray Huichalaf.
d.- Por lo anterior, no resulta un hecho aislado o inconexo que siete días antes del atentado incendiario a la casa de Alberto Riquelme acontecido el 9 de enero de 2013, una mujer que señaló ser mormona o testigo de Jehová, merodeara por su propiedad, consultando por unos vecinos, e indicando que andaba perdida, dejándole literatura religiosa, siendo posteriormente reconocida como la misma mujer imputada en esta causa, Millaray Huichalaf. En este punto, cabe considerar que no resultan atendibles las alegaciones de la Defensa en cuanto a la existencia de vicios en el reconocimiento que Alberto Riquelme hace de Millaray Huichalaf, pues tal reconocimiento no dice relación con atribuirle, por parte de esta víctima, participación en el delito, sino que al exhibírsele fotografías de los imputados de la causa, él reconoce a una de ellos como una persona que ya había visto antes.
e.- El contenido del bidón azul incautado en el allanamiento a la casa de Millaray Huichalaf, que fue periciado por el químico Juan Carreño, era una mezcla con presencia de hidrocarburos aromáticos y lineales, derivados del petróleo y acelerante de combustión, mezcla que puede ser parafina o diesel, y que contiene además carbonileo o aceite quemado, líquido de similares características al observado por las víctimas cuando era rociado al interior del inmueble en ventanas y cortinas, antes de lanzar la antorcha encendida que inició la acción del fuego. Por otra parte no se recibió ninguna prueba en contrario que explicara o justificara una utilización diversa a la de acelerante de combustión, siendo insuficiente en tal sentido la declaración de la perito Marcela Guerrero Langenegger quien afirmó tratarse de pintura al óleo, toda vez que ello se debió a un análisis químico no instrumental, a diferencia de lo concluido por el perito Juan Carreño, quien a través de la utilización del elemento técnico cromatógrafo, logró determinar la presencia indubitada de acelerantes de la combustión, aludiendo que un 25% de su composición pertenecía a parafina o diésel, un 25% correspondía a carbonileo, 25% aceite quemado y otro 25% que podía corresponder a otros elementos de diversa índole, concluyendo que se trataba de un líquido inflamable no útil para ser usado en maquinarias, vehículos, motosierras ni en motores de combustión interna.
f.- Que el hecho de encontrarse en dicho domicilio al momento del allanamiento, la portada del Diario Austral de Osorno del atentado incendiario acontecido el 9 de enero de 2013: “queman casa de cuidador Fundo Pisu Pisue”; resulta revelador del conocimiento que Millaray Huichalaf tenía de la ocurrencia del hecho, máxime, si tales elementos fueron encontrados más de 20 días después de la comisión del delito. No se atenderá la alegación de las defensas en cuanto a haber sido sorprendidos con la incorporación de las portadas del Diario Austral referidas, como evidencia material, toda vez que conforme consta de la correspondiente cadena de custodia, aquélla fue levantada desde el domicilio de Millarary Huichalaf, conforme además corroboró Alexis Lara; sin que la omisión de tal antecedente en la declaración de Priscilla Andia desvirtúe tal circunstancia, como tampoco la omisión anotada por la defensa en el levantamiento planimétrico efectuado por Marcia Valiente, pues dichos antecedente no niegan ni contrarían la presencia de dicha evidencia en el lugar, sólo la omiten, así como se omiten otras tantas que fueron incorporadas como evidencia material al juicio y de lo que dan cuenta sus respectivas cadenas de custodia, el video exhibido y las fotografías de la mencionada diligencia.
Por lo demás, si se liga lo anterior con la circunstancia de tratarse de un hecho de connotación social, ocurrido en un sector de población reducida, se hace aún más patente el conocimiento que Millaray Huichalaf tenía respecto del mismo, como habitante de dicho sector.
g.- En el mismo sentido, también corrobora el conocimiento de estos hechos de parte de Huichalaf Pradines, lo declarado por el testigo Marco González Pérez, quien refirió conocer a Millaray Huichalaf en su calidad de machi en el mes de junio de 2011, con quien posteriormente mantuvo una relación sentimental hasta el 11 de noviembre de 2012. Y que una vez concluida su relación, escuchó en una conversación sostenida entre el machi Luis Delgado y sus hermanos, que respecto al atentado al fundo Pisu Pusué, Millaray Huichalaf no había tenido participación en ellos, y que los autores fueron otras personas, entre ellos, unos extranjeros, agregando que Millaray Huichalaf tenía conocimiento del suceso delictual, y que incluso estaba realizando unos “contras” por esto.
h.- Por último, cabe considerar que, precisamente, la circunstancia que motivó el allanamiento y consecuente hallazgo de especies provenientes del delito, en el domicilio de Millaray Huichalaf, dijo relación con las informaciones proporcionadas por vecinos del sector, que se negaron revelar sus identidades por temor a represalias, en cuanto a que en dicho domicilio se estaban quemando especies provenientes del delito de incendio en Pisi Pusue. Lo que resulta coherente y concordante con los restos de una linterna quemada, encontrada dentro del sitio del referido domicilio.
Si bien, ninguno de los indicios que han sido citados previamente permite por sí solo configurar la participación de la acusada como encubridora del delito de incendio, pues, cada uno de ellos podría, individualmente considerado, consistir en una simple coincidencia, es precisamente la sucesión de estas circunstancias lo que orienta al Tribunal, transformando las eventuales coincidencias en un cúmulo de situaciones todas dirigidas a la misma acusada. Empero, esta situación deja de ser solamente representativa y lleva a alcanzar el estándar probatorio exigido en materia penal, cuando se incorporan al análisis elementos adicionales, que permiten articular los indicios dispersos, configurando ahora sí, un conjunto coherente. En este sentido, y conforme se ha detallado previamente, la acusada Millaray Huichalaf no podía menos que saber y conocer la existencia del ilícito y que las especies que ocultaba provenían de él.
La responsabilidad penal de Millaray Huichalaf en calidad de encubridora no está subordinada ni condicionada por la ley a que se condene a los autores del ilícito, bastando que se encuentre acreditada la comisión del delito de incendio, aún cuando desconozca las circunstancias accidentales de su comisión, desde que cada sujeto debe responder criminalmente según su propia intervención en el delito, cualquiera sea el grado y naturaleza de su participación. Y en el presente caso, su participación se ha determinado por su vinculación con los instrumentos provenientes del delito, y no con los autores del mismo.
En definitiva, con el cúmulo de factores determinantes, serios, coherentes y congruentes analizados, es posible concluir, inequívocamente, la intervención de Millaray Huichalaf como encubridora del delito, desde que intervino con posterioridad a la ejecución de éste, en conocimiento de la perpetración del ilícito base- incendio- porque no pudo menos que representarse, por la naturaleza de las especies que guardaba en su domicilio –ocultándolas- para impedir su descubrimiento, el origen de éstas. Encuadrando su conducta en la hipótesis N° 2 del artículo 17 del Código Punitivo.
QUINTO: Que en cuanto a lo señalado por la Defensa de los acusados representados por el abogado Sr. Soto Pozo, en relación a la pretendida afectación de Garantías Constitucionales en la investigación de parte de la Agencia Nacional de Inteligencia, por la obtención de prueba espuria e ilegal y que fuera excluida por el Juez de Garantía y reincorporada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, unido a la inviolabilidad del hogar de su representada Millaray Huichalaf, en el marco de una diligencia de investigación cuya autorización judicial no permitía proceder de la manera descrita, el tribunal expresa lo que sigue: En cuanto a la intervención y aporte probatorio que proviene de la actuación de la Agencia Nacional de Inteligencia, conforme a las probanzas ya señaladas que han servido para establecer la responsabilidad penal de Huichalaf Pradines, el aporte del citado ente estatal, no ha resultado contributivo a dicha conclusión de condena, por lo que toda consideración al respecto no resulta de trascendencia para la resolución de la presente litis, motivo suficiente para desechar este reclamo. Por otro lado, y en cuanto a la supuesta vulneración a la Garantía Constitucional de la inviolabilidad del hogar, en razón de la diligencia de entrada y registro realizada en el domicilio de Huichalaf Pradines, cabe tener presente que el punto fue expresamente resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones en sede de un recurso de apelación, en consecuencia, conociendo tanto de los hechos como del derecho, en relación a la discutida actuación judicial. Así las cosas, habiéndose conocido por dicho tribunal, todos los antecedentes imprescindibles para la acertada resolución de tal asunto, a diferencia de la situación en que se encuentra este Tribunal sobre el particular, no cabe sino estar a lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones que resolvió en plenitud de antecedentes tal situación.
En relación a la recalificación de los hechos, la Defensa se estará a lo resuelto en el acápite tercero.
En definitiva la multiplicidad de elementos que determinan tanto temporal y geográficamente la presencia de Millaray Huichalaf en el lugar donde se encontraban las especies, que correspondía precisamente a su domicilio, y en conocimiento del delito base y de los elementos provenientes de él, acreditado con antecedentes necesarios y suficientes, han permitido a este Tribunal, más allá de toda duda razonable, sostener su participación como encubridora del mismo, descartándose la tesis de su defensa, sin perjuicio de acogerse, como ya se dijo, su pretensión absolutoria respecto de Fennix Delgado Ahumada, Alex Bahamondes Garrido y Tito Cañulef Neipan.
SEXTO: La circunstancia modificatoria invocada por los acusadores, será resuelta en la sentencia por ser ajena al tipo penal.
Que de acuerdo a lo razonado, el Tribunal ha decidido:
1.- Por unanimidad dictar sentencia ABSOLUTORIA respecto de los acusados FENNIX AQUILES DELGADO AHUMADA, cédula de identidad N° 16.584.535-8 como autor y en calidad de encubridores del mismo, ALEX DANIEL BAHAMONDES GARRIDO, cédula de identidad N°13.163.874-4 y TITO LAUTARO CAÑULEF NEIPÁN, cédula de identidad N° 17.532.386-4 por los cargos imputados respecto del delito de incendio, perpetrado el 09 de enero de 2013, y que afectó la casa del cuidador del Fundo Pisu-Pisue, Alberto Riquelme, ubicado en el sector del mismo nombre, en la localidad de Mantilhe comuna de Río Bueno de esta jurisdicción.
2.- Por mayoría, CONDENAR a MILLARAY VIRGINIA HUICHALAF PRADINES, cédula de identidad N°17.357.761-3 como encubridora, conforme al artículo 17 N° 2 del Código Punitivo del delito de incendio, previsto y sancionado en el artículo 476 N° 1 del Código Penal, cometido el 09 de enero de 2013, aproximadamente a las 23:00 horas en el inmueble destinado a la habitación del cuidador del Fundo Pisu-Pisue, don Alberto Riquelme y su grupo familiar, ubicado en el sector del mismo nombre, en la localidad de Mantilhe comuna de Río Bueno de esta jurisdicción.
Acordado contra el voto del Magistrado Ricardo Aravena Durán, quien estuvo por absolver a la encartada Millaray Huichalaf Pradines, en atención a la insuficiencia probatoria que a su respecto se observa, tal y como se ha concluido para con respecto a los acusados Cañulef Neipan y Bahamondes Garrido, visto lo anterior con arreglo al encuadre de facto presentado por fiscalía, que reputa de estas personas conocimiento tanto del hecho material punible, como la autoría de aquel.
La redacción de la sentencia estará a cargo de la Magistrado doña Cecilia Samur Cornejo, para cuya comunicación se fija el día jueves 20 de noviembre de 2014 a las 9:00 horas, en dependencias de este Tribunal.
Téngase por notificados a los intervinientes de la presente resolución con esta fecha.
Conforme al artículo 357 del Código Procesal Penal, álcense las medidas cautelares personales vigentes respecto de FENNIX AQUILES DELGADO AHUMADA, cédula de identidad N° 16.584.535-8, ALEX DANIEL BAHAMONDES GARRIDO, cédula de identidad N°13.163.874-4 y TITO LAUTARO CAÑULEF NEIPÁN, cédula de identidad N° 17.532.386-4.
Ofíciese a Gendarmería para que preste la colaboración necesaria para el normal desarrollo de la audiencia anteriormente señalada.
RIT N° 99-2014
RUC N°1300038520-9
Veredicto dictado previa deliberación pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, presidida por la Magistrado Suplente doña Lucía Massri Ergas e integrada por don Ricardo Aravena Durán y doña Cecilia Samur Cornejo, ambos Jueces Titulares.