CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO DE NULIDAD EN JUICIO POR DESÓRDENES PÚBLICOS EN ERCILLA

La Corte Suprema rechazó recurso de nulidad presentado en contra de una sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli que condenó a Vania Queipul Millanao por el delito de desórdenes públicos, registrado, el 16 de octubre de 2012, en la comuna de Ercilla, Novena Región.

En fallo dividido (causa rol 2263-2013), los ministros de la Segunda Sala del máximo tribunal Milton Juica, Hugo Dolmestch, Héctor Carreño y Haroldo Brito; además del abogado integrante Jorge Lagos, desestimaron que el fallo que condenó a 200 días de reclusión a la imputada, con el beneficio de la remisión condicional, se tomara con infracción al debido proceso.

El fallo del máximo tribunal desestimó que la resolución de primera instancia vulnerara lo dispuesto en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, al permitir la incorporación durante el juicio oral de un video extraído de internet.

“Que en lo que atañe a la causal principal, la defensa cuestiona que la prueba solicitada incorporar como nueva por el fiscal tuviera tal carácter, basada en un supuesto, cual sería que el video que se incorporó fue subido a Youtube el 16 de octubre de 2012, en circunstancias que el juicio fue en enero del año siguiente, de modo que la única razón por la cual el Ministerio Público no dispuso de él a tiempo fue porque su investigación fue negligente, a lo que se suma que el video habría sido de fácil ubicación por el nombre que se le asignó por la persona que lo subió a esa red social.
Sin embargo, tal afirmación no pasa de ser precisamente eso y no un hecho cierto y concreto. Si el fiscal hubiera estado en antecedentes de que debía buscar un video sobre el asunto en las redes sociales, pudo tal vez estimarse que fue poco acucioso en su indagación, pero no está demostrado que debía saber de la existencia de tal situación, sino que por el contrario, se probó que tomó conocimiento de ese hecho a través de la declaración de un testigo en la misma audiencia de juicio y que fue por ello que ubicó el controvertido video. En tales condiciones, no se advierte que se hayan infringido las exigencias del artículo 336 inciso 1º del Código Procesal Penal”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Sin perjuicio de lo evidenciado, el representante del Ministerio Público explicó en estrados que el Juez del Tribunal de Letras y Garantía recibió la petición del fiscal sobre la incorporación del video, la que aceptó y suspendió la audiencia hasta el día lunes siguiente para que la defensa pudiera revisar el video, habiéndose informado por el fiscal el sitio desde donde lo obtuvo y la denominación del video (que fue entregada por la misma defensa en estrados) existiendo constancia que incluso se pidió su certificación de origen. En tales condiciones, no es posible tampoco aceptar la afirmación de la defensa de haberse producido perjuicio con su incorporación derivada de algún acto sorpresivo -que es lo que se produce cuando se admite prueba nueva- desde que se otorgó a la defensa un término prudente para levantar las observaciones u objeciones que fueran procedentes al caso.
Finalmente, tampoco es admisible la infracción reclamada, puesto que aun en el evento que se estimara ser cierta la violación de norma e incluso la sorpresa a la defensa y, con ella, la infracción de garantías, sucede que la incorporación del video en el proceso carece de trascendencia –requisito indispensable para que tenga lugar la nulidad- puesto que como se advierte de la sola lectura de la sentencia que se revisa, en su motivo noveno, la participación de la imputada se tuvo por establecida, además del video cuestionado, con el mérito de lo dicho por los funcionarios José Manuel Bustamante Sandoval, José Urzúa Prado y la testigo de la defensa Karina Ximena Millanao Palacios, de modo que la supresión del medio probatorio incorporado como prueba nueva no habría alterado el resultado del juicio, de lo que se sigue su falta de trascendencia”.

La decisión se adoptó con el voto en contra de los ministros Milton Juica y Haroldo Brito, quienes fueron partidarios de acoger el recurso, por considerar que hubo infracción al incorporar el video.

“Si bien es cierto, la obligación de registro que debe llevar el Ministerio Público se satisface con la incorporación de la declaración del testigo, sin que pueda exigírsele que sea absolutamente fiel a lo que diga con posterioridad en el juicio, esta información relativa al video aparece tan relevante que no parece verosímil que haya podido ser omitida en su declaración en la carpeta de investigación, como tampoco que haya podido el funcionario revisar privadamente el video en cuestión. Esta circunstancia increíble queda de manifiesto en el mismo proceso, porque el fiscal adujo que había tomado conocimiento de la existencia del video con motivo de la declaración del testigo y, sin embargo, ofrece el video al tiempo que aquél presta su testimonio, esto es, lo llevaba preparado.
A esta circunstancia se suma el hecho que los desórdenes públicos que se sancionan en este proceso se produjeron con motivo de una visita del Presidente de la República a la zona de Ercilla, de donde resulta ser de conocimiento público y notorio que todas sus actividades son registradas por la prensa nacional y/o local, y, en consecuencia, que naturalmente debía existir registro audiovisual de los hechos investigados”, opinan los disidentes.

“En las condiciones anotadas, las razones vertidas por el fiscal para fundamentar su tardía incorporación de una prueba que claramente no tiene la calidad de nueva no eran aceptables, y no existía motivo para admitir la incorporación del video de que se trata. Ha existido perjuicio para la defensa porque aunque se adujo que la audiencia de juicio simplificado se suspendió, aparentemente desde un día viernes a un lunes, la defensa reclamó porque cuando solicitó el CD para revisar el video ofrecido, no estaba a su disposición, no obstante haberse dicho que se dejaba en la custodia del tribunal, de modo que a pesar de haberse fijado un plazo, no se entregó esta prueba que fuera ofrecida en dicha circunstancia, lo que, al menos, entrabó la preparación de la defensa.
La infracción ha sido trascendente porque aunque existan otros elementos de cargo, estos no resultan suficientes para despejar la entidad que ha tenido este medio de prueba en la conclusión fáctica del juez, en lo que es soberano, de modo que a los efectos de la nulidad basta con constatar la incorporación y ponderación del elemento prohibido. Además, de la sola lectura del motivo noveno de la sentencia impugnada aparece que el análisis realizado por el juez de los elementos de cargo tenidos en consideración para establecer la participación de la requerida, se hizo apoyándolos en el video ilegítimamente incorporado a la audiencia de juicio”, agregan los ministros Juica y Brito.

FUENTE PODER JUDICIAL

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