Con fecha de hoy 29 de julio de 2015, la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdicia en causa Rol Nº 470-2015 resolvió declarar competente a la justicia ordinaria para la investigación y sanción de los miembros de Carabineros de Chile que resulten responsables por las graves lesiones sufridas por el comunero mapuche Miguel Antiqueo Painen durante el violento desalojo realizado con fecha 9 de enero de 2015 del Fundo Lumaco Bajo, en la Comuna de Rio Bueno.
Mediante esta resolución el máximo Tribunal regional, acogiendo la apelación interpuesta por el Centro de Investigación y Defensa SUR en representación de Miguel Antiqueo Painen, ha determinado que actos de violencia policial ejercida contra comuneros mapuche debe ser investigada por los Tribunales civiles y no por la Justicia Militar, revocando la resolución del Juzgado de Garantía de Rio Bueno que con fecha 26 de mayo, se había declarado incompetente para conocer el caso, ordenando al comunero para que concurriera ante la Jurisdicción militar.
Cabe destacar que esta es la primera oportunidad en que una Corte de Justicia del país se pronuncia respecto a la discusión sobre la competencia de tribunales militares en casos donde, aun cuando el imputado pertenezca a instituciones militares o a Carabineros de Chile, la victima sea un civil no militar, en relación de un caso asociado a reivindicaciones territoriales del Pueblo Mapuche.
Efectivamente, diversos fallos a lo largo del país ya habían declarado la incompetencia de la jurisdicción militar en casos en que civiles sean víctimas de algún delito por parte de funcionarios de Carabineros, basándose en la reforma legal de fecha 30 de diciembre de 2010 mediante la ley 20.477 que modificó la competencia de los Tribunales Militares y que en su artículo 1º dispone: Restricción de la competencia de los tribunales militares. En ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal. (El destacado es nuestro).
Dicha reforma legal – al igual que aquella que excluyó a los menores de edad de la aplicación de la ley antiterrorista (ley nº 20.519) – tuvo su origen en las exigencias efectuadas por más de 30 presos políticos mapuche que durante el año 2010 mantuvieron una huelga de hambre en rechazo a la aplicación de la ley 18.314 sobre Conductas Terroristas así como al doble procesamiento que estaban siendo llevados adelante tanto por el Ministerio Publico como por las Fiscalías Militares.
Si bien dicha reforma iba destinada concretamente a la exclusión de aquellos civiles que eran imputados de cometer delitos en contra de funcionarios de Carabineros de Chile (entre ellos, por cierto, comuneros mapuche), tanto el tenor literal de la norma transcrita como la aplicación directa las disposiciones constitucionales y de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, han posibilitado la restricción de la jurisdicción militar y, en contrapartida, la ampliación de la competencia de los tribunales civiles en aquellos casos en que el imputado pertenezca a alguna de las ramas de las Fuerzas Armadas y de Orden y donde la víctima sea un civil no militar. Aún más, la más reciente jurisprudencia ha determinado que aún en aquellos casos donde tanto el imputado como la víctima sean militares o funcionarios de Carabineros, igualmente la investigación debe ser sustanciada dentro de la justicia civil, en tanto el delito cometido sea de carácter no militar, es decir, delitos cuyo bien jurídico protegido no sea propio del ámbito castrense.
Tal interpretación ha sido confirmada recientemente tanto por la Corte Suprema como por el Tribunal Constitucional.
Efectivamente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 4 de junio de 2015 (Causa rol Nº 5884-2015) resolvió la contienda de competencia en favor de la justicia ordinaria para conocer los hechos que rodearon la muerte de Víctor Alejandro Basualto Pérez, quien el día 16 de junio de 2014 fue detenido en su domicilio por funcionarios de Carabineros imputado por conductas de violencia intrafamiliar, y trasladado a la Tercera Comisaría de Algarrobo donde fue encerrado en una celda del recinto policial, lugar donde horas más tarde fue descubierto sin vida.
Señala la Corte Suprema que: “…ha de entenderse que la exclusión de la judicatura militar que contempla el artículo 1 de la Ley N° 20.477 se refiere no sólo a aquellos casos en que los eventuales responsables de los ilícitos sean civiles o menores de edad, sino también a los que lo son los afectados por tales hechos. Lo anterior obedece a que a la víctima de estos ilícitos -un ciudadano no militar-, se le reconoce un mayor número de prerrogativas dentro del procedimiento seguido ante la judicatura ordinaria, principalmente la posibilidad de ejercer la acción penal, derecho consagrado a nivel constitucional a raíz de la modificación introducida al artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental por la Ley N° 20.516. Debe además tenerse en cuenta que de acuerdo al artículo 6 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal, mientras que el tribunal debe garantizar, conforme a la ley, la vigencia de sus derechos durante su transcurso” (Considerando quinto).
No obstante lo anterior, son los fallos dictados durante el año 2014 por el Tribunal Constitucional los que desarrollan con mayor atención cómo es que la aplicación de la jurisdicción militar a civiles implica la vulneración a una serie de derechos reconocidos tanto en la Constitución Política como en los tratados internacionales sobre derechos humanos, en relación a los ciudadanos que concurren ante los tribunales de justicia en calidad de víctimas de delitos comunes cometidos por funcionarios de Carabineros en acto de servicio.
Justamente el Tribunal Constitucional mediante sendos fallos de fecha 6 de mayo de 2014 y 17 de junio de 2014 declaró inaplicable por inconstitucionalidad de las normas que otorgaban competencia a la Justicia Castrense, en primer lugar, respecto al caso de un estudiante que resultó con serias lesiones y la pérdida de su ojo derecho a causa del impacto de un balín en el mismo órgano, que irresponsablemente habrían disparado carabineros durante el desarrollo de una manifestación pacífica por el derecho a la educación; y en segundo término, respecto al caso de un funcionario de carabineros víctima de torturas por miembros de su misma institución que, producto de un accidente automovilístico en estado de ebriedad, le propiciaron reiterados y fuertes golpes, siendo dejado a su suerte. Posteriormente se le diagnosticó fractura cervical y tetraplejia.
En ambos casos en Tribunal Constitucional consideró que la investigación y posterior juzgamiento de los carabineros responsables bajo las disposiciones del Código de Justicia Militar provocan una vulneración de los derechos a ser oído por un juez competente, a la publicidad del proceso y a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, con transgresión de los preceptos contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 19 N° 3°, de la Constitución Política de la República (Causa Rol Nº 2493-2013, considerando noveno; Causa Rol Nº 2492, considerando noveno).
Asimismo, el Tribunal Constitucional llama la atención en la desmejorada situación procesal en la que se encuentra la víctima en los procesos llevados adelante por los Fiscales y Tribunales Militares, en contraposición a la calidad de interviniente y sujeto de derechos que le reconoce el nuevo sistema de justicia penal instaurado en nuestro país a partir del año 2000. En efecto, en la justicia militar no existe un estatuto de víctima. De hecho, la nomenclatura utilizada es “ofendido” o “perjudicado”. El artículo 133 del Código de Justicia Militar establece que los sumarios se seguirán exclusivamente de oficio, y no se admite querellante particular. La víctima puede actuar en el proceso restringiéndose a los límites impuestos por el artículo 133-A del Código de Justicia Militar, sin tener calidad de querellante, y depende de las calificaciones del fiscal, sin posibilidades de presentar una acusación autónoma. El actual proceso penal militar contiene un conjunto mínimo de derechos que le impiden a la víctima el derecho a un proceso público (todo sometido a sumario) y un adecuado derecho a defensa que le permita velar por sus intereses, máxime si el victimario es integrante de la misma institución jerárquica de quien lo juzga, generando una vulneración al derecho a ser juzgado por el juez natural. (Causa Rol Nº 2492, considerando vigesimoctavo y vigésimo noveno).
En base a tales argumentaciones y en ambos casos, el Tribunal Constitucional declaró la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5º del Código de Justicia Militar que pretendía declarar competente a los Tribunales Militares, lo que permitió a la justicia civil arrogarse el conocimiento y resolución de los delitos denunciados.
Con tales precedentes jurisprudenciales, el Estado de Chile, a través de sus órganos jurisdiccionales viene en dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al condenar a nuestro país en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005 (Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Serie C Nº 135, identificada bajo el rol CIDH/N° 135/2005) al disponer que: “El Estado debe adecuar, en un plazo razonable, el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar, de forma tal que en caso de que considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo. Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares”.
Ahora bien, y tal como ha quedado establecido en este breve recuento jurisprudencial, para el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de justicia militar por parte del Estado de Chile, ha sido de capital importancia la modificación legal promulgada el año 2010 producto de la movilización emprendida por más de 30 comuneros mapuche que desde diversas cárceles del país exigieron una serie de modificaciones legales, entre ellas la que actualmente comentamos, a partir de la cual se constata un avance progresivo en materia de derechos a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial, así como el reconocimiento de un estatuto jurídico adecuado para la víctima de un delito como interviniente dentro del proceso criminal que busque sancionar a los responsables y con mayor razón, cuando el presunto responsable forme parte de la institución en la cual depositamos el monopolio del uso de la fuerza legal y pública.
Por cierto que dicha reforma legislativa y el progresivo avance en los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva no solo ha beneficiado a los integrantes del pueblo mapuche sino a la población chilena en general, ya sea que deban concurrir ante tribunales criminales como imputados o bien como víctimas. Más todavía, han sido los propios miembros de Carabineros de Chile los que han sido beneficiados con tal reforma cuando han sido víctimas de graves delitos por parte de funcionarios de su misma institución, como ha ocurrido en causa Rol Nº 2492-2013 del Tribunal Constitucional. Situación que no deja de ser llamativa cuando han sido las mismas Fuerzas de Orden las que con mayor violencia y exceso se han relacionado con las comunidades mapuche de las Regiones del Bio Bio, La Araucanía, Los Lagos y Los Ríos cuando éstos han efectuado acciones de reivindicación de tierras ancestrales, tal como ha ocurrido en el caso del comunero mapuche Miguel Antiqueo Painen quien producto del actuar de carabineros perdió gran parte de su visión en el ojo izquierdo. Lo anterior demuestra, una vez más, la nobleza y justicia en las demandas emprendidas por las comunidades mapuche y sus miembros.
Sebastián Saavedra Cea
Abogado – Universidad de Chile
Centro de Investigación y Defensa SUR
CIDSUR.